|
Ordenanza
de protección del medio ambiente urbano
(Ayuntamiento de CALATORAO )
Preámbulo
La protección del medio ambiente es una preocupación social que ha sido
reconocida en nuestra Constitución en su artículo 45, que proclama el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona y el deber de conservarlo.
El ruido y las vibraciones constituyen la forma de contaminación más
característica de la sociedad urbana actual, que produce graves afecciones
tanto en la salud como en la calidad de vida de los ciudadanos y que
no sólo puede conculcar el derecho constitucional a disfrutar de un
medio ambiente adecuado, sino también el derecho a la salud (art. 43)
y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18).
Los municipios han sido, en el ejercicio de las competencias que en
materia de protección del medio ambiente les atribuye la legislación
de régimen local, las administraciones que han asumido el protagonismo
en la defensa de los derechos constitucionales citados frente a las
agresiones por efecto del ruido y las vibraciones.
El Ayuntamiento de Zaragoza, junto con los de Madrid y Barcelona, fue
pionero en 1986 en adopción de unas ordenanzas de protección frente
a esta forma de contaminación.
Transcurrido el tiempo y derivado de las experiencias acumuladas en
estos años, el Ayuntamiento quiere dotarse de una norma que contenga
medidas eficaces, proporcionadas y congruentes, para proteger a los
ciudadanos frente a la contaminación acústica en el marco de los principios
fijados por la Unión Europea en el “V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible”, en el que se plantea como objetivo:
“nadie debe estar expuesto a niveles de ruido tales que ponga en peligro
su salud y calidad de vida”.
La presente Ordenanza tiene su fundamento legal en la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y Real Decreto
legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Capítulo primero Disposiciones generales
Artículo 1.º Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del
cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de las medidas
correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones
sean necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en caso de
incumplirse lo ordenado.
Capítulo II Criterios de prevención urbana
Art. 2.º 1.- La presente Ordenanza es de obligatorio cumplimiento
para toda la actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio
o uso, y comporte la producción de ruidos molestos o peligrosos y vibraciones.
2.- Esta Ordenanza será originariamente exigible a través de los correspondientes
sistemas de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de
construcciones, demoliciones de obras en la vía pública e instalaciones
industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de
servicios, y cuantas se relacionan en las normas de uso de planteamiento
de Calatorao, así como para su ampliación o reforma que se proyecten
o ejecuten a partir de la vigencia de esta Ordenanza y, en su caso,
como medida correctora exigible, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
de 30 de noviembre de 1961.
Art. 3.º 1.- Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligada
observancia dentro del término municipal, todas las instalaciones, aparatos,
construcciones, obras, vehículos, medios de transporte, y en general,
todos los elementos, actividades, actos y comportamientos que produzcan
ruidos y vibraciones que puedan ocasionar molestias o peligrosidad al
vecindario o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante,
cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público
o privado, abierto o cerrado, en el que esté situado.
2.- En los trabajos y planteamiento urbano y de organización de todo
tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer efectivos los criterios
expresados en el artículo 1.º, deberá contemplarse su incidencia en
cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con otros factores a considerar,
para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el
nivel más elevado de calidad de vida.
Capítulo III Criterios de prevención específica
SECCIÓN PRIMERA.
– PROTECCIÓN CONTRA RUIDOS Y VIBRACIONES
A) DISPOSICIONES GENERALES:
Art. 4.º Objeto. — Constituye el objeto de la presente sección regular
el ejercicio de las competencias que en materia de protección del medio
ambiente corresponden al Ayuntamiento frente a la contaminación por
ruidos y vibraciones, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad
personal y familiar, a la protección de la salud, así como a la calidad
de vida y a un medio ambiente adecuado, y proteger los bienes de cualquier
naturaleza.
Art. 5.º Ambito de aplicación.
— Quedan sometidas a sus prescripciones dentro del término municipal
de Calatorao todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras,
vehículos, medios de transporte y, en general, todas las actividades,
actos y comportamientos que produzcan y/o vibraciones que puepuedan
ocasionar molestias al vecindario o que modifiquen el estado natural
del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o
responsable y lugar público o privado en el que esté situado.
Art. 6.º Obligatoriedad.
— Lo dispuesto en esta sección será exigible, de conformidad a lo establecido
en las disposiciones transitorias de la misma, como las condiciones
a imponer a las licencias urbanísticas, de instalación, de apertura
y de puesta en funcionamiento o cualquier otra clase de autorización
previa para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la
vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas,
musicales, espectáculos y de servicios, y cuantos usos se relacionan
en las normas del Plan General de Ordenación Urbana, así como su ampliación
o reforma, y las actividades e instalaciones que se encuentren en funcionamiento,
ejercicio o uso, con anterioridad a su entrada en vigor, ya sean públicas
o privadas. Todo ello sin perjuicio de las normas que contienen mandatos
o prohibiciones que son de obligada observancia por sus destinatarios
sin necesidad de acto de sujeción individual.
Art. 7.º Deber de colaboración.
— Los propietarios, poseedores o responsables de las instalaciones o
actividades podrán estar presentes en las inspecciones municipales y
deberán facilitar el acceso a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones.
Asimismo, los posibles afectados deberán facilitar el acceso a sus viviendas
o locales al objeto de poder realizar las inspecciones y mediciones
que se establecen como requisito preceptivo en la presente Ordenanza
para la solicitud de licencia o autorización previa de cualquier clase.
El Ayuntamiento, si fuera necesario, realizará las citaciones oportunas
para la práctica de dichas inspecciones y mediciones.
B) CRITERIOS DE PREVENCIÓN URBANA.
Art. 8.º Integración del ruido en la gestión ambiental.
1.- El planteamiento urbanístico y los proyectos redactados para la
solicitud de licencias urbanísticas, en general, o de autorizaciones
previas para la realización de cualquier actividad o servicio, y con
el fin de hacer efectivos los fines expresados en el artículo 1º., deberán
contemplar la incidencia en cuanto a ruidos y/o vibraciones conjuntamente
con el resto de factores a considerar.
2.- En particular, lo que se dispone en el párrafo anterior será de
aplicación en los casos siguientes, entre otros:
a) Organización de tráfico en general.
b) Organización de transporte público.
c) Recogida de residuos sólidos.
d) Ubicación de centros docentes, culturales, sanitarios y lugares de
residencia colectiva.
e) Aislamiento acústico en la concesión de licencias urbanísticas, de
instalación, de apertura, y puesta en funcionamiento.
f) Planificación y proyecto de obras ordinarias y de urbanización.
g) Utilización de pavimentos de bajo nivel sonoro.
h) Planeamiento urbanístico general.
3.- El Ayuntamiento determinará los niveles sonoros ambientales de la
ciudad mediante la elaboración de mapas de ruido (según anexo 2) para
evaluar la calidad acústica del municipio. Los mapas de ruido se renovarán
cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. Asimismo, el
Ayuntamiento podrá utilizar dicho instrumento para la realización de
los estudios que, con carácter zonal o sectorial, estime oportuno.
C)
CRITERIOS DE CALIDAD ACÚSTICA.
Art. 9.º Areas acústicas.
1. A efectos de garantizar la protección de la población y el medio
ambiente contra la contaminación por ruidos y/o vibraciones, se establecen
las siguientes áreas acústicas: a) Ambiente exterior:
—Tipo I: Comprende sectores de territorio de alta sensibilidad acústica
(centros sanitarios, centros educativos o culturales).
—Tipo II: Comprende sectores de territorio con predominio de suelo urbano
o urbanizable de uso residencial, comercial o de servicios.
—Tipo III: Comprende sectores territorio de suelo de uso industrial,
terminales de transporte de mercancías y actividades logísticas.
—Tipo IV: Comprende sectores de territorio afectados por zonas de afecciones
acústicas. Estas servidumbres se consideran ligadas a los sistemas generales
de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que
lo exijan, como vías férreas, y serán delimitadas en cada caso por el
Ayuntamiento.
b) Ambiente interior:
—Tipo V: Comprende el espacio interior habitable de las edificaciones
destinadas a usos residenciales, hospitalarios, educativos, culturales,
administrativos y comerciales.
2. Los límites de niveles sonoros aplicables a cada área acústica son
los señalados en el capítulo III.
D) CRITERIOS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICA.
Subsección 1.ª– Condiciones acústicas en edificios.
Art. 10. Disposiciones generales.
— Las edificaciones o construcciones deberán cumplir las condiciones
acústicas de la edificación que se determina en la norma básica de la
edificación-condiciones acústicas (NBE-CA-88), o norma que la modifique
o sustituya.
Art.
11. Condiciones acústicas de nuevas urbanizaciones.
1.- En las nuevas urbanizaciones o aquellas derivadas de convenios urbanísticos
los promotores y/o los constructores estarán obligados a realizar una
evaluación previa de las condiciones acústicas de la urbanización que
formará parte del proyecto como anexo, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 8.º.
2.- Dicha evaluación contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Descripción de la urbanización: Situación, número de viviendas y
tipología de las mismas (aisladas, pareadas, etc).
b) Determinación, mediante modelo de predicción o cualquier otro sistema
técnico adecuado, de los valores NED y NEN producidos por las fuentes
de ruido móviles a un metro y medio (1,5 metros) de la fachada de las
viviendas más afectadas en razón de su orientación o distancia.
3.- Cuando los valores NED y NEN indicados en el párrafo anterior superen
los señalados en el artículo 42.2, se exigirá la incorporación de soluciones
técnicas al proyecto que garanticen el cumplimiento de los mencionados
límites.
Art. 12. Instalaciones en la edificación.
1.- Las instalaciones comunitarias de la edificación deberán efectuarse
de forma que el ruido por ellas transmitido a las viviendas no supere
los límites establecidos en el capítulo III.
2.- A tal efecto, después de la finalización de la obra y con carácter
previo a la concesión de licencia de primera ocupación, el responsable
de la dirección de obra deberá presentar, como anexo, un certificado
suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente
en el que se haga constar los niveles de inmisión de las mismas mediante
la metodología señalada en la presente Ordenanza.
3.- Sin perjuicio de otras obligaciones contraídas en cumplimiento de
esta Ordenanza, se entregará copia de la documentación contenida en
el anexo señalado en el párrafo anterior a:
- a) Ayuntamiento de Calatorao (dos ejemplares, uno de los cuales se
adjuntará en el expediente administrativo de concesión de la licencia
de obras).
- b) Promotor de las edificaciones, que deberá conservarlo durante el
plazo de diez años.
- c) Comprobador de las viviendas y locales.
Subsección 2.ª– Ruidos de vehículos.
Art. 13. Normativa aplicable.
— Los vehículos a motor que circulen por el término municipal deberán
corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al
ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta
materia, resultado de aplicación los Reglamentos números 41 y 51 para
homologación de vehículos nuevos en materia de ruido (BOE núm. 119,
de 19 de mayo de 1982, y BOE núm. 148, de 22 de junio de 1983) anexos
al acuerdo del Ministerio de Asuntos Exteriores de 20 de marzo de 1958
de Ginebra, o norma que los modifique o sustituya. Asimismo les será
de aplicación las normas contenidas en la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos de motor y seguridad vial.
Art. 14. Mantenimiento.
1.- Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones
de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos
capaces de producir ruidos y/o vibraciones, y especialmente el dispositivo
silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro
emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda
en más de 2 dB(A) de los límites establecidos por cada categoría por
la reglamentación vigente y en las condiciones de medida establecidas
en la misma.
2.- Los valores límite para cada categoría de vehículos a motor o ciclomotores
y el método para la medición de los niveles sonoros producidos por éstos
son los indicados en el anexo 3.
Art. 15. Control de vehículos a motor.
1.- Todos los vehículos a motor y ciclomotores están obligados a someter
a sus vehículos a las pruebas de control de ruido para las que sean
requeridas por la autoridad competente.
2.- Aquellos vehículos y ciclomotores cuyo nivel sonoro excedan los
límites señalados en el artículo anterior tendrán un plazo de quince
días para proceder a la corrección de las deficiencias, transcurrido
el cual deberán de pasar inspección en un centro oficial. Todo ello
sin perjuicio de la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
3.- Si la inspección efectuada resulta desfavorable se procederá, como
medida cautelar, a:
- a) Si los resultados superan los límites establecidos para cada categoría
por la reglamentación vigente en más de 2 y menos de 6 dB(A) dispondrán
de un nuevo plazo de quince días para corregir las deficiencias. Transcurrido
el mismo sin resultado favorable, se inmovilizará el vehículo o ciclomotor
en las dependencias municipales.
- b) Si los resultados superan en 6 dB(A) los límites establecidos,
se procederá directamente a inmovilizar el vehículo o ciclomotor.
4.- Cuando el vehículo o ciclomotor quede inmovilizado el titular del
mismo deberá para su retirada, previo pago de las tasas que en concepto
de traslado y depósito correspondan, utilizar un sistema de remolque
o carga que permita el transporte del mismo hasta un taller de reparación
sin poner el vehículo o ciclomotor en marcha en la vía pública.
5.- Si la inspección efectuada resulta favorable, el titular podrá proceder
a recuperar la documentación del vehículo que previamente habrá quedado
bajo custodia municipal.
6.- El procedimiento de medición de las emisiones sonoras se realizará
de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 3 de esta Ordenanza.
7.- Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos
y ciclomotores retenidos que no sean retirados en el plazo de tres meses,
contados a partir de la fecha de recepción.
Art. 16. Prohibiciones.
1.- Todos los vehículos de motor y ciclomotores deberán estar dotados
del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en perfecto
estado de conservación y mantenimiento.
2.- Se prohíbe:
- a)
Utilizar dispositivos que anulen la acción del silenciador, el uso de
tubos resonadores o la circulación con el llamado “escape de gases libre”.
- b) Forzar las marchas de los vehículos de motor por aceleraciones
innecesarias, exceso de peso o forzar las marchas en pendientes, produciendo
ruidos innecesarios o molestos.
- c) Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos con un volumen
elevado y las ventanas abiertas.
- d) Cualquier estacionamiento de vehículo con el motor en marcha.
Art. 17. Avisadores acústicos y alarmas en vehículos.
1.- No se permite el uso de alarmas o avisadores acústicos dentro del
casco urbano, salvo en los casos siguientes:
- a) Inminente y concreto peligro de accidente.
- b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas (en esta situación
podrán realizar toques frecuentes y cortos de bocina y colocar una identificación
en el exterior).
- c) Vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria.
2.- Los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria,
públicos o privados, tales como policía, bomberos, protección civil,
ambulancias y servicios médicos, podrán estar dotados de los sistemas
de reproducción de sonido y ópticos reglamentarios y autorizados en
la correspondiente documentación del mismo. Las sirenas de los vehículos
antes citados no podrán superar en ningún caso los 90 dB(A), medidos
a una distancia de 5 metros del vehículo que lo tenga instalado en la
dirección de la máxima potencia.
3.- Las sirenas de los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia
sanitaria sólo se podrán usar cuando preste el vehículo un servicio
urgente, entendiendo como tal en las ambulancias el desplazamiento de
la base al lugar del accidentado o lugar donde se radique el enfermo
y desde éste al centro hospitalario, siempre que las lesiones o enfermedad
de la persona transportada aconseje esta medida.
4.- Los niveles máximos de sonido de las alarmas instaladas en vehículos
privados no podrán superar los 85 dB(A), medidos a 3 metros de distancia
y en la dirección de máxima emisión.
5.- Los conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa
aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales (sirenas)
no entrañe peligro alguno para los demás usuarios y especialmente entre
las 22.00 y las 8.00 horas.
Art. 18. Vehículos públicos.
1.- El Ayuntamiento de Calatorao potenciará la utilización de vehículos,
tanto propios como de concesionarios de obras o servicios públicos,
con bajos niveles de emisión sonora, tanto en la circulación como en
la realización de la actividad específica. A tal efecto incorporará
en los pliegos de condiciones técnico- administrativas de las contratación
las cláusulas específicas al respecto.
2.- En este sentido, el Ayuntamiento podrá exigir, si lo considera conveniente,
que los suministradores de dichos vehículos presenten certificado acústico
de los mismos a través de un centro homologado o de referencia.
3.- El Ayuntamiento introducirá las medidas correctoras que permitan
disminuir el impacto acústico en las cláusulas económica-administrativas
y prescripciones técnicas de los contratos de gestión de servicios públicos
municipales o de cualquier otro contrato municipal susceptible de generar
contaminación acústica, así como la obligatoriedad del cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Art. 19. Limitaciones a la circulación.
— Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio,
el Ayuntamiento podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente
o a determinadas horas de la noche, quede prohibida o limitada la circulación
de alguna clase de vehículos.
Subsección 3.ª– Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública
y en la convivencia diaria.
Art. 20. Generalidades.
1.- La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública
concurrencia (pinares, riberas, parques, etc.), o en el interior de
los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige
la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el capítulo
III.
2.- Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos, especialmente
en horas de descanso nocturno, por:
- a) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa
de las personas.
- b) Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
- c) Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
- d) Aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado.
Art. 21. Actividad humana.
— Queda prohibido, siempre que se superen los niveles señalados en el
capítulo III de la presente Ordenanza y en especial desde las 22.00
a las 8.00 horas, lo siguiente:
- a) Cantar, gritar,vociferar a cualquier hora del día o de la noche.
- b) Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibración que se pueda evitar
en el interior de las viviendas, producido por las reparaciones materiales
o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.
Art. 22. Animales domésticos.
— Los propietarios de animales domésticos son responsables de impedir
que los ruidos producidos por los mismos ocasionen molestias al vecindario
y de que no se superen los límites establecidos en el capítulo III.
Art. 23. Otros focos de ruido en el interior de las viviendas.
1.- Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y televisión, equipos
e instrumentos musicales ubicados en el propio domicilio, deberán ajustar
su volumen y su forma que no sobrepasen los niveles establecidos en
el capítulo III.
2.- Se prohíbe la utilización de electrodomésticos, aparatos de aire
acondicionado y otras fuentes de ruido desde las 22.00 a las 8.00 horas,
cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el capítulo III.
Art. 24. Actividades ruidosas en la vía pública.
— Se prohíbe en la vía pública y en zonas de pública concurrencia instalar
sistemas de ambientación sonora en los comercios o terrazas, accionar
equipos e instrumentos musicales y emitir mensajes publicitarios cuando
superen los niveles establecidos en el capítulo III y siempre que carezcan
de la preceptiva autorización.
Art. 25. Actividades musicales al aire libre.
1.- Las actuaciones de orquestas, grupos musicales y espectáculos deberán
contar con la preceptiva autorización municipal, previo depósito de
la fianza que se establezca que garantizará el estricto cumplimiento
de las condiciones establecidas en la misma, y que podrá denegarse cuando
se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente,
al vecindario o a los usuarios del entorno.
2.- Las autorizaciones deberán fijar, como mínimo:
- a) Carácter temporal o estacional.
- b) Indicación del horario de funcionamiento.
- c) Limitación del nivel sonoro durante el período autorizado, y que
con carácter general no podrán superar en ningún caso los 90 dB(A),
medidos a una distancia de cinco metros de distancia del foco sonoro.
3.- Todas las solicitudes de este tipo de actividades deberán ir acompañadas
de un documento en el que se haga constar la identificación y localización
del responsable directo del acto que pueda tomar las decisiones para,
en su caso, la inmediata adecuación o paralización de los mismos.
4.- Lo anteriormente señalado será de aplicación, sin perjuicio de los
límites fijados para el ambiente interior establecidos en el capítulo
III.
Subsección 4.ª– Trabajos en la vía pública que produzcan ruidos.
Art. 26. Trabajos con empleo de maquinaria.
1.- Los trabajos temporales, como los de obras de constitución públicas
o privadas, no podrán realizarse entre las 22.00 y las 8.00 horas. Durante
el resto de la jornada, en general, los equipos empleados no podrán
superar en ningún caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de cinco
metros, a cuyo fin se adoptarán por parte de los titulares o responsables
de las obras las medidas correctoras que procedan.
2.- Se exceptúan de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las
obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por
sus inconvenientes no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá
ser autorizado expresamente por la autoridad, que determinará los límites
sonoros que deberán cumplir.
3.- Todas las solicitudes de este tipo de actividades deberán ir acompañadas
de un documento en el que se haga constar identificación y localización
del responsable directo de los trabajos que pueda formar las decisiones
para, en su caso, la inmediata adecuación o paralización de los mismos.
Art. 27. Características de la maquinaria utilizada en obras de la
vía pública.
1.- La maquinaria utilizada se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto
1435/1992,de 27 de noviembre, sobre aplicación de la Directiva del Consejo
89/392/CEE, relativa a la aproximación de los Estados miembros en materia
de máquinas (modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero),
o legislación que, en su caso, lo modifique o sustituya, y deberá ir
señalizada de acuerdo con el anexo 4 de la presente Ordenanza.
2.- El Ayuntamiento promoverá, en general, el uso de maquinaria y equipos
de baja emisión acústica. En particular, en el marco de la contratación
pública de obras, suministros y prestación de servicios limpieza pública
y recogida de residuos sólidos urbanos, mantenimiento de parques y jardines,
etc.). A tal efecto incorporarán en los pliegos de condiciones técnico-administrativas
de los concursos para la adquisición de suministros o para la adjudicación
de obras o servicios las cláusulas específicas al respecto.
Art. 28. Carga y descarga.
1.- Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación
de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares
en la vía pública entre las 22.00 y las 7.00 horas, cuando estas operaciones
superen los límites de ruido establecidos en capítulo III de la presente
Ordenanza. En el horario restante de la jornada deberán realizarse con
el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las
estrictamente necesarias.
2.- Excepcionalmente, en casos muy concretos, por razones de necesidad,
peligro o por ocasionar afecciones muy graves al tráfico o transporte
público, la autoridad municipal podrá autorizar operaciones de carga
y descarga de mercancías en condiciones distintas a las indicadas en
el título III, fijando las condiciones que se deberán cumplir. Subsección
5.ª– Máquinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y/o vibraciones.
Art. 29. Medidas relativas a máquinas e instalaciones que afecten
a viviendas.
— No podrá instalarse ninguna máquina u órgano en movimiento de cualquier
instalación en o sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales
de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique
que no se produce molestia alguna al vecindario, o instalen los correspondientes
elementos correctores, o que el alejamiento o aislamiento de la actividad
respecto a las viviendas sea suficiente, para garantizar los niveles
establecidos en el capítulo III.
Art. 30. Ruido estructural y transmisión de vibraciones.
— La instalación en tierra de los elementos citados en el artículo anterior
se efectuará con interposición de elementos antivibratorios adecuados,
cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes
proyectos.
Art. 31. Distancias.
— La distancia entre los elementos indicados en el artículo 26 y el
cierre perimetral será de 1 metro. Cuando las medidas correctoras sean
suficientes, de forma que no se superen los límites establecidos en
el capítulo III de la presente Ordenanza, podrá reducirse la mencionada
distancia.
Art. 32. Medidas relativas a juntas y dispositivos elásticos.
1.- Los conductos por donde circulan fluidos en régimen forzado dispondrán
de dispositivos antivibratorios de sujeción.
2.- La conexión de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es
el caso de instalaciones de ventilación, climatización, evacuación de
humos, aire comprimido y conductos y tuberías, se realizará mediante
toma o dispositivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductos
y, si es necesario, la totalidad de la red, se soportarán mediante elementos
elásticos para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través
de la estructura del edificio.
3.- Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y conductos
lo harán sin fijarse a la misma y con un montaje elástico de probada
eficacia.
4.- Lo dispuesto en los párrafos anteriores se ajustará a la reglamentación
y normas que afecten a su instalación.
Art. 33. Equipos de aire acondicionado y bombas de calor.
1.- La ubicación de los mismos se llevará a cabo, en todo caso, de conformidad
a las normas urbanísticas vigentes.
2.- Aquellos equipos que para su montaje requieran de la preceptiva
licencia de instalación contarán con las medidas correctoras oportunas
para que los niveles de ruido producidos no superen los límites señalados
en el capítulo III.
3.- El resto no podrán superar los 55 dB(A) en el exterior, medido a
5 metros de distancia del foco emisor en la dirección de máxima emisión,
y sin que sus niveles sonoros superen los límites señalados en el capítulo
III.
Subsección 6.ª– Ruido producido por avisadores acústicos.
Art. 34. Sistemas de alarma.
1.- Se establecen las siguientes categorías de alarmas:
- a) Grupo I: Las que emiten al ambiente exterior, excluyéndose las
instaladas en vehículos.
- b) Grupo II: Las que emiten a ambientes interiores comunes, de uso
público o compartido.
- c) Grupo III: Las que emiten solamente en local especialmente designado
para su control o vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente
a empresa u organismo destinado a tal fin.
2.- Solamente se permitirá la instalación de alarmas monotonales o bitonales.
Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistemas en el que la
frecuencia se pueda variar de forma controlada.
3.- Los sistemas de alarmas instaladas en edificios y locales deberán
estar en todo momento en perfecto estado de funcionamiento y ajuste
con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas
a las que motivaron su instalación
4.- La instalación de las alarmas del grupo I se realizará de forma
que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
5.- Se prohíbe el uso voluntario de las mismas, a excepción de la prueba
de su funcionamiento, que sólo podrá realizarse entre las 9.00 y las
20.00 horas en jornada laboral, y previo conocimiento de la Policía
Local.
6.- En todo caso, la duración máxima de funcionamiento continuo no será
superior a 30 segundos, si bien podrá repetirse hasta tres veces con
intervalos de 60 segundos, en cuyo caso finalizará el ciclo. El ciclo
de alarma puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
7.- Los niveles máximos de sonido de las alarmas serán, respectivamente,
de:
- a) Grupo I: 85 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección
de máxima emisión.
- b) Grupo II: 75 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección
de máxima emisión.
- c) Grupo III: No tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros
transmitidos a locales a ambientes colindantes que las establecidas
en el título de esta Ordenanza.
8.- Sólo podrá autorizarse la instalación de estos sistemas cuando cuenten
con las homologaciones y autorizaciones administrativas de la legislación
del Estado y aporten un documento en el que se haga constar la identificación
y localización del responsable con competencia para desactivar el sistema
o resolver la emergencia. Dicha persona estará en condiciones de comparecer
en el lugar de la instalación, previa llamada, en el plazo máximo de
una hora.
- 9. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema avisador produzca
molestias a los vecinos y no sea posible localizar al titular de la
actividad el Ayuntamiento podrá desmontar y retirar el sistema. Los
gastos derivados de esta operación corresponderán al titular de la actividad.
Subsección
7.ª– Condiciones de instalación y apertura de actividades.
Art. 35. Aislamiento acústico y niveles de emisión.
1.- En edificios residenciales y/o habitados, los elementos constructivos
horizontales y verticales destinados a cualquier actividad que pueda
considerarse como foco de ruido, deberán, mediante tratamiento de insonorización
apropiado, garantizar un aislamiento acústico (diferencia de niveles
D1) mínimo al ruido aéreo respecto a todo recinto contiguo de : (1)
Según 3.2 de la norma UNE-EN-ISO 140.4 y 3.8 de la norma UNE-ENISO 140.5.
- a) 50 dB (con D125 mínimo de 44 dB), si funciona exclusivamente de
8.00 a 22.00 horas.
- b) 56 dB (con D125 mínimo de 50 dB), si ha de funcionar entre las
22.00 y las 8.00 horas, aunque sea de forma limitada: En las actividades
que se ejerzan en este horario solamente se podrán instalar aparatos
de televisión y equipos de música que produzcan niveles sonoros máximos
de 83 dB(A), medidos a 3 metros de los altavoces y en la dirección de
la máxima emisión. En todo caso, dichos aparatos sólo podrán funcionar
hasta las 23.00 horas, de domingo a jueves, ambos inclusive, y hasta
las 0.00 horas en viernes, sábado y vísperas de festivo.
- c) 63 dB (con D125 mínimo de 57 dB), para las actividades con equipo
de música o que desarrollen actividades musicales y de 36 dB (con D125
mínimo de 30 dB) en la fachada. Estas actividades no podrán superar
niveles sonoros máximos de emisión.
2.- Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento
acústico podrá a dicho foco emisor, siempre que con ello se cumplan
los niveles exigidos en el capítulo III.
3.- El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento
y, en su caso, adoptar las medidas correctoras necesarias hasta los
mínimos señalados, es el propietario, poseedor o responsable del foco
de ruido.
4.- El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de
la obligación de ajustarse a los niveles del capítulo III.
5.- Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento acústico
deberán tener la reacción al fuego que indica la Norma Básica de Edificación
CPI, en su artículo 16.
Art. 36. Condiciones específicas para actividades musicales en edificios
no habitados.
1.- Las actividades que dispongan de equipo de música, o que desarrollen
actividades musicales y en cuyo interior puedan producirse niveles sonoros
superiores a 90 dB(A), medidos a 3 metros de distancia de la dirección
máxima emisión, podrán ejercerse en edificios aislados o en los de uso
comercial y/o de servicios con sujeción a las siguientes condiciones:
- a) Edificios aislados utilizados de forma exclusiva por la actividad:
Aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo (diferencia de niveles D)
de 55 dB (con D125 mínimo de 49 dB) respecto al exterior o fachada.
- b) Edificios de uso comercial y/o de servicios: Aislamiento acústico
mínimo al ruido aéreo (diferencia de niveles D) de 65 dB, respecto a
los locales adyacentes (con D125 mínimo de 59 dB) y 40 dB adyacentes
(con D125 mínimo de 34 dB) respecto al exterior o fachada.
- c) Deberán instalar en el acceso o accesos al local y en lugar bien
visible, tanto por sus dimensiones como por su iluminación, el siguiente
aviso: “Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones
en el oído”.
2.- Todas aquellas actividades no contempladas en el párrafo 1 del presente
artículo deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo
32 de la presente Ordenanza.
3.- Serán asimismo de aplicación el resto de las condiciones establecidas
para este tipo de locales.
4.- El cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo
no exime de la obligación de ajustarse a los límites establecidos en
el capítulo III.
5.- Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento acústico
deberán tener la reacción al fuego que indica la Norma Básica de edificación
CPI, en su artículo 16.
Art. 37. Equipo limitador o limitador-registrador.
1.- Los titulares de actividades que dispongan de equipos de reproducción
musical podrán instalar limitadores o limitadores-registradores, al
efecto de regular el nivel de presión sonora en el interior de los locales.
En tales casos se podrá solicitar al Ayuntamiento, de forma voluntaria,
su precintado.
2.- El Ayuntamiento podrá, previo acuerdo o resolución, exigir a las
actividades que dispongan de equipos de reproducción musical, la instalación
de un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma fehaciente
y permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo
musical superan los límites admisibles de nivel sonoro en el ambiente
interior de los edificios, así como que cumplen los niveles de emisión
al exterior exigidos por esta Ordenanza. El Ayuntamiento exigirá su
instalación obligatoria en aquellas actividades que dispongan de equipos
de reproducción musical emplazadas en la delimitación perimetral de
zonas saturadas o zonas acústicamente contaminadas.
3.- Los limitadores-registradores deberán intervenir en la totalidad
de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar
el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local
le permita. Deberán estar homologados conforme a lo dispuesto en la
normativa estatal o autonómica y disponer de los dispositivos necesarios
para cumplir las siguientes funciones:
- a) Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipuladores
del equipo de emisión sonora.
- b) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros
habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas,
independientemente del funcionamiento del equipo musical, con períodos
de almacenamiento de un mes.
- c) Registro de todas las sesiones de funcionamiento del limitador,
con indicador de la fecha y hora de inicio, fecha y hora de terminación
y niveles de calibración de la sesión.
- d) Mecanismos de protección (mediante llaves electrónicas o claves
de acceso) que impidan manipuladores posteriores y si éstas fueran realizadas
queden registradas en la memoria interna del limitador.
- e) Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones
periódicas en soporte físico estable, de tal forma que no se vean afectados
por fallos de tensión.
- f) Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales
una adquisición de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser
trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación.
Asimismo, tendrán capacidad de enviar de forma automática al servicio
de inspección municipal los datos almacenados durante cada una de las
sesiones ruidosas que se produzcan en el local.
Art. 38. Estudio acústico, comprobación y control de actividades
musicales.
1.- Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo
de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación
que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar anexo al
proyecto, realizado por técnico competente y visado por el correspondiente
colegio oficial, describiendo los siguientes aspectos en la instalación:
- a) Descripción del equipo musical y su potencia acústica.
- b) Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras
(direccionalidad, sujeción, etc.).
- c) Descripción de los sistemas de aislamiento y apantallamiento acústico.
- d) Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.
2.- En los establecimientos dotados de equipo de música, una vez finalizada
las obras y junto a la solicitud de licencia de apertura, sin perjuicio
de otros documentos exigibles, se aportará como anexo un certificado
suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente,
en el que se haga constar:
- a) La adecuación de la misma a lo señalado en el proyecto y a la presente
Ordenanza.
- b) Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento
acústico con todo otro recinto contiguo y el aislamiento acústico de
la fachada (BOPZ núm. 280, de 5 de diciembre de 2001, pág. 6181), que
deberán llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo
5 de la presente Ordenanza, y con la indicación expresa, en su caso,
del cumplimiento de lo señalado en el artículo 32 de la misma. A tal
efecto se incluirán los datos de los parámetros necesarios que hayan
servido de base para la obtención de los resultados finales.
- c) Los resultados de las mediciones de los valores producidos por
las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisión) como
en el ambiente exterior. En caso de equipo de música, la comprobación
se efectuará reproduciendo un sonido en el mismo, colocando el potenciómetro
del volumen al máximo nivel y, en esas condiciones, se medirá el ruido
en la vivienda más afectada y en el interior de la actividad consignándolo
en el informe.
- d) Equipos utilizados en las mediciones, así como fotocopia de su
certificado de revisión anual.
3.- Deberá añadirse al ruido musical el producido por otros elementos
del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión,
etc. El nivel máximo no rebasará los límites fijados en el capítulo
III.
4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.º del presente artículo,
los servicios técnicos municipales podrán efectuar cuantas comprobaciones
estimen oportunas.
Art. 39. Estudio acústico, comprobación y control de actividades
industriales.
1.- Junto a la documentación a aportar para la concesión de licencia
de actividad industrial se deberá adjuntar anexo al proyecto en el que
se describa, por técnico competente, las medidas correctoras previstas
referentes a aislamiento acústico y vibraciones. Este anexo, que formará
parte del proyecto que se presente, en cumplimiento del Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por
Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, constará, como mínimo, de los
siguientes apartados:
- a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales
colindantes y su situación con respecto a las viviendas.
- b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias y niveles de emisión
acústicos de las mismas a un metro de distancia.
- c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico.
- d) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación
técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos
en esta Ordenanza.
2.- Junto a la documentación a aportar para la solicitud de licencia
de puesta en funcionamiento se deberá adjuntar, como anexo, certificado
suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente
en el que se haga constar:
- a) La adecuación a la instalación al proyecto aprobado y la efectividad
de las medidas correctoras adoptadas.
- b) Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento
acústico que deberán de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto
en el anexo 5 de la presente Ordenanza.
- c) Los resultados de las mediciones de los valores producidos por
las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisión) como
en el ambiente exterior y con indicación expresa del cumplimiento de
lo dispuesto en el capítulo III.
- d) Equipos utilizados en las mediciones, así como fotocopia de su
certificado de revisión anual.
Art. 40. Organismos de control.
— El Ayuntamiento podrá, en el ejercicio de sus funciones inspectoras,
delegar la emisión de informes, comprobaciones, estudios y certificaciones
emitidas por los organismos de control que sean reconocidos por la Comunidad
Autónoma, cuando por esta Administración se reconozca la materia de
ruido y/o vibraciones como ámbito reglamentario de actuación, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo del Gobierno
de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones de vigilancia
del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos,
equipos e instalaciones industriales asignados a los organismos de control
de la Comunidad Autónoma, dictado en desarrollo de la Ley 21/1992, de
16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre,
por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad
y Seguridad Industrial.
Art. 41. Condición general.
— Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido
deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.
E) CARACTERÍSTICAS DE MEDICIÓN Y LÍMITES DE NIVEL ACÚSTICO
Capítulo IV Medición y límites de nivel de ruidos
Art. 42. Criterios de determinación del nivel sonoro.
1.- La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios
ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada A y para la
valoración de los niveles sonoros se seguirán las indicaciones señaladas
en el anexo 7.
2.- Como norma general, su valor será el nivel de ruido equivalente
en 60 segundos, L Aeq60s.
3.- La determinación de los niveles sonoros máximos en el interior de
las actividades será el correspondiente al Lmax.
4.- Para la evaluación acústica de los niveles producidos por tráfico
terrestre se utilizarán los índices NED (nivel equivalente día) y NEN
(nivel equivalente noche) definidos en el anexo 1.
5.- Para la evaluación acústica de los niveles producidos por el tráfico
aéreo y ferroviario se emplearán los criterios de ponderación y parámetros
de medición adecuados, de conformidad con lo señalado en las normas
UNE y, en su defecto, las llevadas a cabo por la práctica internacional.
6.- En los anexos de los proyectos presentados con arreglo a esta Ordenanza
deberán indicarse las reglamentaciones y normas empleadas.
Art. 43. Límites en el ambiente interior.
1.- Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tráfico
o fuentes naturales), podrá producir en el ambiente interior de las
viviendas o locales de una edificación, niveles sonoros medidos en dB
(A) superiores a los señalados a continuación:
(Día: 8.00 a 22.00 horas) (Noche: 22.00 a 8.00 horas)
Uso locales: Sanitario (*). Dormitorios (35) (27).
Zonas comunes (40) (30).
Residencial: Piezas habitables (40) (27).
Pasillos, aseos y cocinas (45) (30).
Docente: Aulas (40) (30).
Dormitorio preescolar (35) (27).
Servicios terciarios: Hospedaje (**) (40) (28).
Despachos profesionales (40) (40).
Oficinas (45) (45).
(*) En usos sanitarios sólo están comprendidas las zonas de hospitalización.
(**) En hospedaje sólo están comprendidos los dormitorios.
2.- Estos criterios se revisarán de acuerdo a los avances normativos
europeos, estatales y autonómicos, adoptando los criterios más restrictivos
en su caso.
Art. 44. Límites en el ambiente exterior.
1.- Ninguna actividad o fuente sonora, excluida el ruido ambiental (tráfico
o fuentes naturales), podrá producir en el ambiente exterior niveles
sonoros medidos en dB
(A) superiores a los señalados a continuación: (Día: 8.00 a 22.00 horas)
(Noche: 22.00 a 8.00 horas)
Areas acústicas: Tipo I (55) (45).
Tipo II (65) (55).
Tipo III (55) (55).
Tipo IV (75) (70).
Tipo V Los señalados en la declaración de impacto ambiental, que no
superarán en ningún caso los niveles aplicables a cada área acústica.
2.- El objetivo municipal de emisión de niveles sonoros en ambientes
exteriores producidos por el ruido del tráfico, de acuerdo con los criterios
de la Unión Europea en el “V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible”, se fija en valores que no superen 65 dB(A) NED y 55 dB(A)
NEN. A tal efecto, todas las vías de circulación, tanto urbanas como
periurbanas, de nuevo trazado tenderán a la consecución de dicho objetivo.
3.- Estos criterios se revisarán de acuerdo a los avances normativos
europeos, estatales y autonómicos, adoptando los criterios más restrictivos
en su caso. Mediciones y límites de nivel de vibraciones
Art. 45. Valores límites de vibraciones.
1.- Se establece como unidad de medida del grado de vibración existente
en los edificios la aceleración en metros por segundo al cuadrado.
2.- Para valorar el grado de molestia se utilizará el índice de percepción
vibratoria K, respetándose el protocolo de medida establecido en la
norma ISO 2631-2, y al menos en los paramentos horizontales. A tal efecto
la determinación de dicho índice se efectuará según anexo 7.
3.- Ninguna actividad o fuente vibratoria podrá transmitir unos valores
de vibración (curvas K) recogidos en el anexo 8 superiores a los siguientes:
Valor límite de recepción de vibraciones en ambientes interiores (coeficiente
K): Período: Continuas-transitorias (**)
Uso del recinto afectado: Sanitario(*): Diurno (2) (16). Nocturno (1,4)
(1,4).
Residencial: Diurno (2) (16). Nocturno (1,4) (1,4).
Almacenes, comercios e industrias: Diurno (8) (128). Nocturno (8) (128)
(*) Quirófanos y zonas críticas K = 1, día y noche.
(**) Se consideran vibraciones transitorias aquellas cuyo número de
impulsos es inferior a tres sucesos al día.
Zonas especiales.
Art. 46. Zonas contaminadas acústicamente.
— El Ayuntamiento podrá establecer, si lo considera necesario, zonas
contaminadas acústicamente cuando los niveles de ruido y/o vibraciones
puedan ocasionar molestias graves al vecindario en el ambiente exterior
o modifiquen sustancialmente el estado natural del ambiente circundante.
Estas zonas serán objeto, en su caso, de regulación específica.
Art. 47. Zonas saturadas.
1.- Aquellas zonas del municipio en las que existan múltiples actividades
de ocio podrán ser declaradas, previa aprobación municipal, zonas saturadas.
2.- Las zonas saturadas quedarán sometidas a un régimen de actuaciones
que tendrán por objeto, entre otros, la progresiva reducción de los
niveles sonoros en el área afectada.
3.- El servicio municipal competente mantendrá permanentemente actualizado
un registro-listado en el que se detallen todas las zonas saturadas
aprobadas y las calles que comprenden cada una de tales zonas.
Art. 48. Zonas naturales y espacios de interés ecológico.
— El Ayuntamiento podrá delimitar zonas de sonidos de origen natural
en las que la contaminación acústica producida por la actividad humana
sea imperceptible. Asimismo el Ayuntamiento realizará un catálogo de
las zonas de interés ecológico, pudiendo establecer planes de conservación
de las condiciones acústicas de estas áreas.
Art. 49. Zonas de ocio
—
El Ayuntamiento de Calatorao podrá establecer zonas de ocio, de conformidad
con el Plan General de Ordenación Urbana, incompatibles en todo caso
con zonas de uso residencial y dotadas de transporte público, que serán
objeto, en su caso, de una regulación específica en materia de aislamiento
y de emisiones acústicas, entre otras.
Art. 50. Información a los ciudadanos.
— El Ayuntamiento realizará campañas informativas dirigidas a la población
escolar, especialmente a los jóvenes, y campañas de sensibilización
para la población en general, encaminadas a la concienciación del problema
de ruido en la vida diaria y dirigido a desarrollar una nueva cultura
en relación con el mismo.
Art. 51. Información sobre la vivienda.
— Los promotores y/o constructores de viviendas estarán obligados a
informar a los compradores, por escrito, de las características acústicas
de las viviendas y/o urbanización tanto en el ámbito externo como interno
de las mismas.
Art. 52. Información sobre actividades recreativas.
1.- Los titulares de actividades de locales públicos en los que se disponga
de equipo de música, o en los que se desarrollen actividades musicales,
estarán obligados a disponer de una placa situada en el exterior y perfectamente
visible que indique el nombre y categoría del local, número de licencia
de apertura, aforo máximo permitido niveles de presión sonora en dB(A),
que se producen en el interior y horario de funcionamiento autorizado.
Dichas placas, homologadas por el Ayuntamiento, llevarán un sello en
seco del Departamento urbanístico correspondiente.
2.- En la página web del Ayuntamiento se incluirá un listado de todos
los bares, cafeterías, pubs, discobares y discotecas, del término municipal
de Calatorao, que contendrá la siguiente información:
- a) Nombre del local.
- b) Número de licencia de apertura.
- c) Tipo de licencia de apertura.
- d) Aforo máximo permitido en el interior. e) Niveles de presión sonora
en dB(A) que se producen en el interior.
- f) Horario de apertura y cierre que tiene autorizado.
Capítulo V Horarios
Art. 53.
- a) Limitar con carácter general el horario para el funcionamiento
de aparatos musicales y música en vivo en bares, disco-bares, cafeterías
y pubs, con el siguiente horario:
Lo cal De octubre a junio De julio a septiembre
Restaurantes 1.00 - -1.30
Cafés y bares 1.00 - - 2.00
Cafeterías 1.30 - - 2.00
Tabernas 24.00 - - 1.00
Salas de fiestas 22.00 - - 23.00
Discotecas y salas de baile 3.30 - - 4.00
Discotecas con espectáculo 3.30 - - 4.00
Cafés-teatros 3.30 - - 4.00
Pubs, whiskerías 3.30 - - 4.00
Todos estos establecimientos pueden permanecer abiertos media hora más
los sábados y víspera de fiesta.
- b) Con carácter especial podrán solicitar autorizaciones para mantener
la música en sus establecimientos hasta la hora de cierre los bares
y cafeterías que cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que posean la correspondiente licencia.
2.- Que cumplan los requisitos de las Ordenanzas generales del Ayuntamiento.
3.- Que no perturben la tranquilidad y bienestar de los vecinos. Los
establecimientos que obtengan dicha autorización especial dispondrán
en la puerta del mismo, al exterior, una placa indicativa con la leyenda:
“Permitida música hasta cierre”.
- c) Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido
deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.
Capítulo
VI.- Prohibiciones
Art. 54. Queda prohibido alterar el orden y sosiego públicos
con escándalos o riñas, así como la falta de obediencia y consideración
con la autoridad municipal, sus agentes y auxiliares.
Art. 55. Queda prohibido dejar botellas, vasos y similares en
las vías públicas. Los titulares de los establecimientos en los que
sirvan bebidas adoptarán las medidas oportunas para retirar de las mismas
los que provengan de su establecimiento; asimismo se abstendrán de instalar
mesas, sillas o cualquier tipo de mueble en las vías públicas, salvo
autorización municipal.
Capítulo VII.- Limpieza de vías públicas
Art. 56. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares
de bares, pubs, disco-bares y similares procederán diariamente a limpiar
la acera y toda la anchura de la calzada en una longitud de 150 metros
a la izquierda y otros 150 metros a la derecha, contados a partir de
la puerta de entrada del local, de todos los plásticos, botellas, cascos.
Cristales, papeles, envoltorios y demás restos provinientes de su establecimiento.
Procederán también a eliminar los líquidos derramados en el suelo de
la vía pública derivados de las bebidas servidas en su local.
Capítulo VIII.- Uso de los espacios libres y zonas verdes
SECCIÓN PRIMERA. – USO DE ZONAS VERDES
Art. 57. Normas generales
— Todos los ciudadanos tiene derecho al uso y disfrute de las zonas
verdes públicas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza
y demás disposiciones aplicables.
Art. 58. Los lugares a que se refiere la presente Ordenanza,
por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser
objeto de privación de su uso en actos organizados que, por su finalidad,
contenido, características o fundamento, presupongan la utilización
de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia
naturaleza y destino.
Art. 59. Cuando por motivos de interés se autoricen en dichos
lugares actos públicos se deberán tomar las medidas previsoras necesarias
para que al mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento
en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones
deberán ser solicitadas con antelación suficiente para adoptar las medidas
precautorias necesarias y exigir las garantías suficientes.
Art. 60. Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano
instalados en las mismas deberán cumplir las instrucciones que sobre
su utilización figuren en los indicadores, anuncios, rótulos y señales
existentes.
SECCIÓN SEGUNDA.– PROTECCIÓN DEL ENTORNO
Art. 61. Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento
de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes no se permitirán,
salvo autorización municipal, los siguientes actos:
- a) Toda manipulación realizada sobre los árboles y plantas.
- b) Caminar por zonas acotadas.
- c) Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo
y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse sobre él. Se entenderá
por césped ornamental aquel que sirva como fondo para jardines de tipo
ornamental y en los que intervengan la flor, el seto recortado o cualquier
otro tipo de trabajo de jardinería. No obstante, deberá constar expresamiento
de la prohibición en el lugar. Las zonas de césped de carácter ornamental
serán delimitadas por el Ayuntamiento.
- d) Cortar flores, ramas o espacios vegetales.
- e) Talar o a pesar árboles situados en espacios públicos.
- f) Podar, arrancar o partir árboles, pelar o arrancar sus cortezas,
clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas,
soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier
otro elemento, trepar o subir a los mismos.
- g) Depositar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre los
alcorques de los árboles o verter en ellos cualquier clase de productos.
- h) Arrojar en zonas verdes basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles,
plásticos, grasas o productos cáusticos o fermentables, o cualquier
otro elemento que pueda dañar las plantaciones.
- i) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no
estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para
ello. Los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa,
salvo en las zonas debidamente acotadas para ellos, circulando por las
zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas,
acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de césped,
en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes y espantar a
las palomas, pájaros y otras aves. Sus conductores cuidarán de que depositen
sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de los
de ubicación de juegos infantiles, zonas de niños, etc.
El propietario del perro será responsable de su comportamiento, de acuerdo
con la normativa aplicable.
Art. 62. En las zonas verdes no se permitirá:
- a) Lavar vehículos, ropas o proceder al tendido de ellas y tomar agua
de las bocas de riego, salvo autorización señalizada, y el aseo personal.
- b) Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soportes
de alumbrado público o en cualquier elemento existente en los parques
y jardines.
- c) Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria.
- d) Realizar en sus recintos cualquier clase de trabajos de reparación
de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad,etc...y si se
trata de elementos propios del parque o de las instalaciones de concesionarios
se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento.
SECCIÓN
TERCERA.– PROTECCIÓN DEL MOBILIARIO URBANO
Art.
63. El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas
verdes, consistente en bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes,
señalización, faroles y elementos decorativos como adornos, estatuas,
etc., deberá mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación.
Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no sólo
del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativamente
de conformidad con la falta cometida. Asimismo serán sancionados los
que, haciendo uso indebido de tales elementos, perjudiquen la buena
disposición y utilización de los mismos por los usuarios de tales lugares.
A tal efecto, y en relación con el mobiliario urbano, se establecen
las siguientes limitaciones:
- a) Juegos infantiles. Su utilización se realizará por los niños con
edades comprendidas entre los 3 y 12 años.
- b) Papeleras. Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las
papeleras a tal fin instadas. Los usuarios deberán abstenerse de toda
manipulación sobre las papeleras, moverlas, volcarlas, adherir pegatinas
u otros actos que deterioren su presentación.
- c) Fuentes. Los usuarios deberán abstenerse de realizar cualquier
manipulación en las cañerías y elementos de la fuente que no sean los
propios de su funcionamiento normal, así como la práctica de juegos
en las fuentes de beber, utilizar el agua de las mismas, bañarse o introducirse
en sus aguas, practicar juegos, así como toda manipulación sobre estos
elementos.
- d) Señalización, farolas, estatuas y elementos decorativos. — En tales
elementos de mobiliario urbano no se permitirá trepar, subirse, columpiarse
o hacer cualquier acción o manipulación sobre estos elementos de mobiliario
urbano, así como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore
los mismos.
Art. 64. Valoración de árboles.
— Si con motivo de una obra, choque de vehículos, badenes particulares,
etc., resultase al árbol muerto, dañado o fuere necesario trasladarlo,
el Ayuntamiento, a efectos de la correspondiente indemnización, y sin
perjuicio de la sanción que corresponda, valorará el árbol siniestrado
en todo o en parte, según las normas dictadas por DGA.
Utilización del servicio de residuos sólidos urbanos
Art. 65. Normas de utilización.
1.- Los residuos sólidos urbanos procedentes de las viviendas y establecimientos
industriales, comerciales o de hostelería habrán de depositarse en bolsas
de plástico cerradas en los contenedores dispuestos al efecto.
2.- El horario de depósito de las bolsas en los contenedores será el
siguiente: Del 15 de mayo al 15 de octubre: De las 21.00 a las 5.00
horas Del 16 de octubre al 14 de mayo: De las 19.00 a las 5.00 horas.
3.- Los muebles, pequeños electrodomésticos y otros enseres considerados
como residuos sólidos urbanos se depositarán junto a los contenedores,
en el exterior de los mismos, sin obstaculizar aceras y calzadas. Hasta
que por el Ayuntamiento se habilite un punto limpio donde depositarlos
se comunicará al Ayuntamiento que se va a proceder a depositar estos
residuos para que por los servicios municipales se curse aviso a la
empresa concesionaria.
Art. 66. Queda prohibido:
1.- Verter cenizas u otros materiales inflamables en los contenedores.
2.- Utilizar los contenedores fuera de los horarios expresamente establecidos
en el apartado 2 del artículo anterior.
3.- Depositar basura en los contenedores la víspera de los días en que
no haya servicio de recogida.
4.- Depositar basura en el exterior de los contenedores cuando los mismos
se encuentren llenos.
5.- Colocar publicidad de cualquier tipo en los contenedores. No se
considerará publicidad la información municipal.
Capítulo IX.- Régimen sancionador
Art. 67. Normativa aplicable.
— Las actuaciones municipales derivadas del incumplimiento de las prescripciones
establecidas en la presente Ordenanza se ajustarán a lo dispuesto en
las normas de procedimiento, impugnación y, en general, sobre régimen
jurídico sancionador establecido en el artículo 197 de la Ley 7/1999,
de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y Decreto 28/2001,
de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento
del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
Art. 68. Atribución.
— La atribución para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde
a la Alcaldía-Presidencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos de la 21.1 n) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración
Local de Aragón, sin perjuicio de la delegación o desconcentración en
otro órgano municipal.
Art. 69. Responsabilidad.
1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente
Ordenanza generará responsabilidad administrativa de conformidad con
lo dispuesto en este título, y sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales.
2.- Son responsabilidades de las infracciones, según los casos, descritas
a continuación:
- a) Los propietarios poseedores o responsables de los focos de ruido.
- b) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.
- c) Los titulares de la actividad.
- d) Los técnicos que emitan las certificaciones correspondientes.
- e) Los titulares o conductores de los vehículos o ciclomotores.
- f) Los acusantes de la perturbación, daños o molestias.
3.- Cuando no sea posible determinar el grado de participación, la responsabilidad
será subsidiaria.
Art. 70. Infracciones.
1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente
Ordenanza constituyen infracciones a la misma que se clasifican en leves,
graves y muy graves.
2.- Son infracciones leves:
- a) Superar hasta en 3 dB(A) los límites sonoros establecidos en el
capítulo III.
- b) Transmitir niveles de vibración inferiores o iguales a la curva
base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación,
de conformidad con lo establecido en el capítulo III.
- c) No presentar el vehículo o ciclomotor a la inspección oficial cuando,
habiendo superado los límites establecidos para cada categoría, se le
hubiese requerido para ello por la Autoridad competente.
- d) Conducir vehículos o ciclomotores forzando las marchas que produzcan
ruidos innecesarios o molestos, y haciendo funcionar los equipos de
música con volumen elevado y con las ventanas abiertas.
- e) Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites
establecidos para cada categoría en más de 2 dB(A) y menos de 6 dB(A).
- f) Utilizar alarmas o sirenas sin que se den circunstancias de urgencia
o peligrosidad o, sin estar autorizado para ello.
- g) Cantar, gritar o vociferar a cualquier hora del día o de la noche,
en la vía pública o en el interior de las viviendas, superando los niveles
sonoros establecidos en el capítulo III.
- h) Producir ruido con puertas y ventanas abiertas superando los niveles
establecidos en el capítulo III.
- i) Emitir ruidos y/o vibraciones con aparatos de radio y televisión,
equipos e instrumentos musicales, electrodomésticos, aparatos de aire
acondicionado u otra fuente ruido, superando los límites establecidos
en el capítulo III.
- j) No evitar los ruidos producidos por los animales domésticos cuando
superen los niveles sonoros establecidos en el capítulo III.
- k) La destrucción o el deterioro relevante por el mal uso del mobiliario
urbano. Depositar basura en los contenedores fuera de los horarios autorizados,
en el exterior de los contenedores cuando estén llenos, o en vísperas
de días en que no hay recogida, y colocar publicidad en los contenedores.
- l) Cualquier otra infracción a la presente Ordenanza no calificada
como grave o muy grave o cualesquiera otras ordenanzas o normativa sectorial,
cuando haya denuncia pública o se haya advertido al interesado de dicho
incumplimiento por el propio Ayuntamiento, siempre que no esté calificada
como grave o muy grave.
- m) La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos
infracciones leves por resolución firme en vía administrativa.
3.- Son infracciones graves:
- a) Superar en más de 3 y menos de 6 dB(A) los límites sonoros establecidos
en el capítulo III.
- b) Transmitir niveles de vibración de hasta dos curvas base a la inmediatamente
superior a la máxima admisible, de conformidad con lo establecido en
el capítulo III.
- c) Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites
establecidos para cada categoría en más de seis.
- d) Conducir vehículos o ciclomotores sin silenciador o utilizando
dispositivo que anulen o modifiquen su acción.
- e) Emitir sonidos de cualquier clase en la vía pública o en lugares
de pública concurrencia superando los límites establecidos en el capítulo
III.
- f) Realizar actividades musicales en la vía pública fuera del horario
establecido y previamente autorizado, o sin autorización y siempre que
se superen los límites establecidos en el capítulo III.
- g) Realizar trabajos con maquinaria en la vía pública entre las 22.00
y 7.00 horas o, en su caso, fuera del horario autorizado, y siempre
que se superen los niveles establecidos en el capítulo III.
- h) Realizar operaciones de carga y descarga entre las 22.00 y las
7.00 horas o, en su caso, fuera del horario autorizado, y siempre que
se superen los niveles establecidos en el capítulo III. El uso inadecuado
de las zonas verdes y causar daños a árboles y plantas.
- i) La incomparecencia, sin causa justificada y debidamente acreditada,
a las citaciones de los Servicios Municipales, para facilitar el acceso
a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones, obstaculizando la
labor de inspección del Ayuntamiento. Los incumplimientos en la llevanza
y control de los perros y sus defecciones.
- j) El abandono de vehículos de tracción mecánica en la vía pública
y/o contraviniendo la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos, cuando
tengan el carácter de peligrosos por haber acabado su vida útil. En
todo caso, de conformidad a la Ley 11/1999, de 21 de abril, se presumirá
racionalmente su abandono en los siguientes casos:
- a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya
sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad
competente.
- b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes
en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento
por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este
caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la
normativa ambiental correspondiente. En el supuesto contemplado en el
apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono,
mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o
marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá
a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que
en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia
de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo
sólido urbano.
- k) La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos
infracciones leves por resolución firme en vía administrativa. La destrucción
o el deterioro relevante por el mal uso del mobiliario urbano. Verter
cenizas u otros materiales inflamables en los contenedores.
- l) El vertido de escombros, de toda clase de residuos y basuras en
lugares no autorizados, como eras, caminos, propiedades propias y ajenas.
4. Son infracciones muy graves:
- a) Superar en 6 dB (A) o más de 6 dB (A) los límites sonoros establecidos
en el capítulo III.
- b) Transmitir niveles de vibración de más de dos curvas base a la
inmediatamente superior a la máxima admisible, de conformidad con lo
establecido en el capítulo III.
- c) El ejercicio de actividades sin licencia o sin la autorización
previa preceptiva o con la licencia o autorización caducada o suspendida,
o el incumplimiento de las condiciones impuestas a la misma.
- d) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la adopción
de medidas de carácter provisional, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 56. A
- e) La negativa de los propietarios, poseedores o responsables de las
actividades o emisores acústicos a permitir el acceso a la inspección
por los Servicios Técnicos municipales.
- f) La realización de informes y/o certificaciones acústicas que no
se ajusten a la realidad.
- g) La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos
infracciones graves por resolución firme en vía administrativa.
- h) Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites
establecidos para cada categoría en más de 7 dB(A).
- i) Manipular los dispositivos del equipo limitador-controlador.
Art. 72. Sanciones.
1.- Para la graduación de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente
las siguientes circunstancias:
- a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
- b) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de
una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
- c) La naturaleza de la infracción, atendiendo en especial a las molestias
o daños inferidos a los vecinos.
- d) El beneficio económico obtenido de la actividad infractora.
2.- Cuantías máximas de las multas por infracción de la presente Ordenanza:
—Infracciones leves: Multa hasta 150,25 euros.
—Infracciones graves: Multa hasta 901,52 euros.
—Infracciones muy graves: Multa hasta 1.803,04 euros.
3.- La imposición de sanciones por infracción de la presente Ordenanza
se ajustará conforme a la graduación y cuantías establecidas en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, respectivamente. Sin perjuicio
de lo anterior, en casos de especial gravedad o trascendencia y en los
supuestos contenidos en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de
Seguridad Ciudadana, y conforme a lo dispuesto en su artículo 29.1,
el alcalde podrá sancionar, previa audiencia de la Comisión Informativa
de Medio Ambiente, con:
- a) Suspensión de la actividad.
- b) Imposición de multa de hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros).
4.- Junto con las correspondientes sanciones deberá exigirse al infractor
la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado en
los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios
públicos o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.
Art. 73. Medidas de carácter provisional.
— Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción
de la presente Ordenanza, el órgano competente para iniciar o resolver
podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y previa
audiencia del interesado, las medidas de carácter provisional que resulten
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer,
el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos
de la infracción y atender a las exigencias de los intereses generales,
tales como:
- a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos emisores de ruidos
y/o vibraciones.
- b) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o del establecimiento.
- c) Suspensión temporal de la licencia o autorización para el ejercicio
de la actividad por el titular.
- d) Prestación de fianzas.
- e) Adopción de medidas de corrección, seguridad o control que impidan
la continuidad en la producción del daño o de las molestias originadas.
Art. 74. Procedimiento de revocación de licencia o autorización.
— En cualquier caso, el incumplimiento de las medidas correctoras establecidas
por el Ayuntamiento para la desaparición de las causas de molestia,
o por incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorización,
determinará la iniciación del procedimiento de revocación de la misma,
de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2414/1961,
de 30 de noviembre de 1961, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en el artículo 46 del
Real Decreto 2816/1982, de 27 de noviembre, por el que se aprobó el
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, en lo que respecta a las actividades sujetas al mismo,
y artículo 196 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local
de Aragón.
Disposiciones adicionales
Primera (precinto excepcional e inmediato de emisores de ruido).
— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía
Local o funcionarios, con carácter excepcional e inmediato y por un
plazo máximo de setenta y dos horas, podrá proceder al precinto de los
aparatos, equipos o cualquier otro emisor de ruido, en supuestos de
graves afecciones al ambiente circundante por la superación de niveles
sonoros en más de 6 dB (A), conforme a los límites establecidos en el
capítulo III, y para evitar la persistencia de la conducta infractora,
sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador
que se iniciará con la denuncia policial y las actuaciones llevadas
a cabo como medida de seguridad. Segunda (autorizaciones excepcionales
de carácter temporal y limitado por fiestas o actos de especial trascendencia).
— El Ayuntamiento podrá autorizar, con carácter temporal y limitado
a las vías o sectores afectados, la organización de actividades con
motivo de las fiestas patronales de la ciudad o de los distintos barrios,
así como en supuestos de especial proyección social, oficial, cultural,
religiosa o de naturaleza análoga, que estarán exentos de la aplicación
de lo previsto en el título III, sin perjuicio de que el Ayuntamiento
adopte las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario.
Disposiciones transitorias
Primera. — La presente Ordenanza, en lo que respecta a los límites
de calidad sonora establecidos en su capítulo III, será de aplicación
tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a
las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas
o privadas. A tal efecto, las actividades e instalaciones deberán adoptar
las medidas necesarias para el cumplimiento de las prescripciones establecidas
en el citado título en el plazo de seis meses, a partir de su entrada
en vigor.
Segunda. — En lo que respecta al resto de las prescripciones
contenidas en la presente Ordenanza, quedan sujetas a las mismas todas
las actividades e instalaciones, públicas o privadas, que soliciten
licencia o autorización a partir de su entrada en vigor. Con respecto
a las actividades e instalaciones en funcionamiento, ejercicio o uso
que dispongan de licencia a la entrada en vigor de la Ordenanza o la
hubieran solicitado con anterioridad, la totalidad de las prescripciones
será exigible en los supuestos de ampliación, modificación, cambio de
titularidad, uso o actividad.
Tercera. — La exigencia de placa de información general contenida
en el artículo 50 de esta Ordenanza será exigible para todas las actividades
e instalaciones públicas o privadas que soliciten licencia o autorización
a partir de su entrada en vigor y, en todo caso, a las que ya dispongan
de la misma, a partir de un año de su vigencia.
Cuarta. — La exigencia de instalación de limitador-registrador,
en los supuestos obligatorios contenidos en el artículo 35.2. de la
presente Ordenanza, será exigible en el plazo de un año a partir de
su entrada en vigor.
Disposiciones finales
Primera. — La futura promulgación y entrada en vigor de normas europeas,
estatales o autonómicas con rango superior a esta Ordenanza que afecten
a materias reguladas en la misma determinará la aplicación de aquéllas
en virtud del principio de jerarquía normativa, sin perjuicio de la
modificación, en lo que fuere necesario, de la misma.
Segunda. — Todas las instalaciones, aparatos, construcciones,
obras, vehículos, medios de transporte y, en general, toda actividad,
acto o comportamiento que produzcan ruidos y/o vibraciones y estén dentro
del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberán cumplir,
además de lo establecido en la misma, la normativa europea, estatal,
autonómica o local que resulte aplicable a cada caso concreto. En caso
de que sobre un mismo concepto se fijen diferentes valores se aplicará
el contenido en la regulación normativa de superior rango.
Tercera. — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos
quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de su
texto íntegro en el BOPZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
141 y disposición adicional cuarta de la Ley 7/1999, de 9 de abril,
de Administración Local de Aragón.
ANEXO
1
Conceptos
fundamentales, definiciones y unidades A los efectos de esta Ordenanza
se establecen las siguientes definiciones de los conceptos fundamentales
que en ella aparecen:
ACTIVIDADES: Cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos
o privados, de naturaleza industrial, comercial de servicios o de almacenamiento.
ACTIVIDADES CATALOGADAS: Actividades potencialmente contaminadoras por
ruido o vibraciones, en función de su propia naturaleza o por los procesos
tecnológicos empleados, que se incluyan en el catálogo elaborado al
efecto por las respectivas Administraciones Públicas.
AREA ACÚSTICA: Ambito territorial, delimitado por la Administración
competente, que presenta la misma calidad acústica.
CALIDAD ACÚSTICA: Grado de adecuación de las características acústicas
un espacio a las actividades que en su ámbito se realizan, evaluado
en función de los valores de los índices de las magnitudes acústicas
de inmisión y emisión.
CONTAMINACIÓN ACÚSTICA: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones,
cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen
molestia, riesgo o daño para las personas, el desarrollo de sus actividades
y bienes de cualquier naturaleza o causen efectos significativos al
medio ambiente.
EFECTOS NOCIVOS: Efectos negativos sobre la salud humana, tales como
molestias provocadas por el ruido, alteraciones del sueño, interferencia
en la comunicación oral, efectos negativos sobre el aprendizaje, pérdida
auditiva, estrés o hipertensión.
EMISOR ACÚSTICO: Cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria,
comportamiento que genere contaminación acústica.
EVALUACIÓN: Cualquier método que permita medir, calcular, predecir o
estimar el valor de un indicador de ruido o el efecto o efectos nocivos
correspondientes.
INDICE ACÚSTICO: Valoración globalizada en un solo número de la magnitud
acústica mediante un procedimiento establecido.
INDICE DE EMISIÓN: Valor del índice acústico producido por un emisor
acústico.
INDICE DE INMISIÓN: Valor del índice acústico existente en un lugar
durante un determinado período de tiempo.
MAPA DE RUIDO: Representación gráfica de los niveles de ruido existentes
en un territorio, ciudad o espacio determinado por medio de una simbología
adecuada.
MEJORAS TÉCNICAS DISPONIBLES: Fase más eficaz y avanzada del desarrollo
de las actividades y de sus modalidades de explotación que demuestren
la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir en principio,
la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o cuando
ello no sea posible, a reducir en general, las emisiones y el impacto
en el medio ambiente.
MOLESTIA: Perturbación del estado de absoluto bienestar físico, mental
y social producido por ruidos y/o por vibraciones.
OBJETIVO DE CALIDAD ACÚSTICA: Conjunto de requisitos que deben cumplirse
en un momento dado en un espacio determinado.
PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES: Todas aquellas medidas potencialmente
aplicables a los aeropuertos o a los aviones tendentes a reducir o a
limitar la contaminación acústica.
RUIDO: Es una mezcla compleja de sonidos con frecuencias diferentes.
En un sentido amplio puede considerarse ruido cualquier sonido que interfiere
en alguna actividad humana.
RUIDO AMBIENTAL: El sonido no deseado o nocivo generado por la actividad
humana en el exterior, incluido el ruido emitido por los medios de transporte,
emplazamientos industriales o edificios industriales.
RUIDO DE FONDO: Es el existente en ausencia del o de los focos perturbadores.
SALUD HUMANA: Estado de absoluto bienestar físico, mental y social,
según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS). SONIDO:
Es la sensación auditiva producida por una onda acústica. Cualquier
sonido complejo puede considerarse como resultado de la adición de varios
sonidos producidos por ondas senoidales simultáneas.
VALOR LÍMITE DE INMISIÓN: Valor del índice de inmisión que no debe ser
sobrepasado durante un período de tiempo, medido con arreglo a unas
condiciones establecidas.
NIVEL EQUIVALENTE DÍA NED: El NED en dB (A) es el nivel sonoro continuo
equivalente a 1,5 metros de la fachada. Se determina aplicando la siguiente
fórmula:
NIVEL EQUIVALENTE NOCHE NEN: El NEN en dB (A) es el nivel sonoro continuo
equivalente a 1,5 metros de la fachada. Se determina aplicando la siguiente
fórmula:
PRESIÓN ACÚSTICA: Símbolo, P. Unidad, pascal, Pa (1 Pa = 1 N/metro cuadrado).
Es la diferencia entre la presión total instantánea en un punto determinado,
en presencia de una onda acústica, y la presión estática en el mismo
punto.
FRECUENCIA: Símbolo, f. Unidad, hertzio, Hz. Es el número de pulsaciones
de una onda acústica senoidal ocurridas en el tiempo de un segundo.
Es equivalente al inverso del período.
FRECUENCIAS PREFERENTES: Frecuencia de igual magnitud que una de la
serie R10 de los números preferentes definidos en la norma ISO-3. Se
detallan en la norma UNE EN ISO-266. OCTAVA: Es el intervalo de frecuencias
comprendido entre una frecuencia determinada y otra igual al doble de
la anterior, f2 = 2 × f1. TERCIO DE OCTAVA: Es el intervalo de frecuencias
comprendido entre f1 y f2, siendo f2 = 21/3 × f1. ESPECTRO DE FRECUENCIAS:
Es una representación de la distribución de energía de un ruido en función
de sus frecuencias componentes.
RUIDOS BLANCO Y ROSA: Son ruidos utilizados para efectuar las medidas
normalizadas. Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias
con la misma intensidad. Su espectro en tercios de octava es una recta
de pendiente 3 dB/octava. Si el espectro en tercios de octava es un
valor constante, se denomina ruido rosa. RUIDO OBJETIVO: Es aquel ruido
producido por una fuente sonora o vibrante que funciona de forma automática,
autónoma o aleatoria, sin que intervenga persona alguna que pueda variar
las condiciones de funcionamiento de la fuente.
RUIDO SUBJETIVO: Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante
cuyas condiciones de funcionamiento quedan supeditadas a la voluntad
del manipulador de la fuente.
POTENCIA ACÚSTICA: Símbolo, W. Unidad, vatio, W. Es la energía emitida
en la unidad de tiempo por una fuente determinada.
NIVEL DE PRESIÓN ACÚSTICA: Símbolo, Lp. Unidad, decibelio, dB. Se define
mediante la expresión siguiente: Lp = log P/Po Donde: P = Presión acústica
considerada en Pa. Po = Presión acústica de referencia que se establece
en 2.10 – 3 Pa.
NIVEL SONORO CONTINUO EQUIVALENTE EN DB(A) LEQ: Se define como el nivel
de un ruido constante que tuviera la misma energía sonora de aquel a
medir durante el mismo período de tiempo. Su fórmula matemática es:
T = Período PA (t) = Presión sonora ponderada en dB(A)
NIVELES SONOROS EN DB(A): Se define nivel sonoro en dB(A) como el nivel
de presión sonora, modificado de acuerdo con la curva de ponderación
A, que corrige las frecuencias altas y bajas, y ajustándolas a la curva
de reajuste del oído humano.
COEFICIENTE DE ABSORCIÓN: Símbolo, a. Es la relación entre la energía
acústica absorbida por un material y la energía acústica incidente sobre
dicho material por unidad de superficie.
FRECUENCIA DE COINCIDENCIA: Fenómeno producido en una zona de frecuencias
determinada en torno a la que se denomina frecuencia de coincidencia
(fc); la energía acústica incidente se transmite a través de los parámetros
en forma de ondas de flexión, que se acoplan con las ondas del campo
acústico, produciéndose una notable disminución del aislamiento.
NIVEL DE RUIDO DE IMPACTOS NORMALIZADO LI: Es el nivel de presión sonora
medido en un tercio de octava en la sala receptora cuando el suelo bajo
ensayo es excitado por la máquina de impactos normalizada; se expresa
en decibelios.
ANEXO 2
Mapa de ruido (potestativo)
• Requisitos mínimos sobre software de cartografiado:
—Incluirá un sistema de modelización del lugar.
—Incluirá modelos de emisión de las fuentes.
—Incluirá sistemas de cálculo de la propagación del ruido.
—Incluirá sistemas de presentación de datos cartográficos sobre los
niveles de ruido al aire libre.
• Requisitos mínimos de los mapas de ruido:
1. Los mapas de ruido pueden representarse en forma de:
—Gráficos.
—Datos numéricos en cuadros.
—Datos numéricos en formato electrónico.
2. Los mapas de ruido servirán de: —Fuente de información destinada
a los ciudadanos.
—Fundamento de los planes de acción en las políticas de lucha contra
el ruido.
3. Los resultados se expresarán en valores de nivel equivalente día
(NED) y nivel equivalente noche (NEN) en intervalos de 5 dB(A).
4. El mapa de ruido deberá recoger necesariamente:
—Determinación de las áreas acústicas de la ciudad
—Localización de zonas de alta sensibilidad acústica
—Localización de focos de alta contaminación acústica
ANEXO
3
Medida de niveles sonoros producidos por vehículos a motor Procedimiento
de medición de las emisiones sonoras de vehículos y ciclomotores en
la vía pública con carácter orientativo-preventivo: Para valorar el
nivel de ruido producido por el vehículo se deberá determinar previamente
el nivel de ruido de fondo y, en su caso, realizar las correcciones
oportunas según se indica en el anexo 7. Las mediciones se realizarán
colocando el sonómetro entre 1,2 y 1,5 metros por encima del suelo y
a 3,5 metros del vehículo, en la dirección de la máxima emisión sonora.
El modo de respuesta del sonómetro será “fast” y el nivel sonoro se
medirá mediante “L MAX”.
Las condiciones de funcionamiento de los motores para las mediciones
serán las siguientes:
1.º - El régimen del motor en revoluciones por minuto se estabilizará
a tres cuartos del régimen de potencia máxima.
2.º - Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se llevará rápidamente
el mando de aceleración a la posición de “ralentí”. El nivel sonoro
se mide durante un período de funcionamiento que comprende el breve
espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración de la
deceleración, considerando como resultado válido de la medida el correspondiente
a la indicación máxima del sonómetro (L MAX: Límites máximos del nivel
sonoro –motocicletas nuevas).
• Categorías de motocicletas. Motocicletas provistas de un motor de
una cilindrada y valores expresados en dB(A):
—80 centímetros cúbicos,
78. —125 centímetros cúbicos,
80. —350 centímetros cúbicos,
83. —500 centímetros cúbicos,
85. —500 centímetros cúbicos, 86.
• Valores
límite de nivel sonoro de vehículos de, al menos, cuatro ruedas.
Vehículos de la categoría M1 y valores expresados en dB(A):
Vehículos de la categoría M2 cuyo peso máximo no sobrepasa 3,5 toneladas,
81.
Vehículos de la categoría M2 cuyo peso máximo no sobrepasa 3,5 toneladas
y vehículos de la categoría M3, 82. Vehículos de la categoría M2 y M3
cuyo motor no tiene una potencia de 147 kW (ECE) o más, 85.
Vehículos de la categoría N2 y N3, 86.
Vehículos de la categoría N3 cuyo motor tiene una potencia de 147 kW
(ECE) o más, 88.
• Clasificación
de vehículos de, al menos, cuatro ruedas:
1. CATEGORÍA
M: Vehículos de motor destinados al transporte de personas y que tengan
bien cuatro ruedas al menos, o bien tres ruedas y un peso máximo que
exceda de una tonelada.
ABSORCIÓN: Símbolo, A. Unidad, metros cuadrados. Es la magnitud que
cuantifica la energía extraída del campo acústico cuando la onda sonora
atraviesa un medio determinado o en el choque de la misma con las superficies
limites del recinto. Puede calcularse mediante las siguientes expresiones:
Af = af S A = am S Donde: Af es la absorción para la frecuencia f en
metros cuadrados. A es la absorción media en metros cuadrados. af es
el coeficiente de absorción del material para la frecuencia f. am es
el coeficiente medio de absorción del material. S es la superficie del
material en metros cuadrados.
REVERBERACIÓN. Es el fenómeno de persistencia del sonido en un punto
determinado del interior de un recinto, debido a reflexiones sucesivas
en los cerramiento del mismo.
TIEMPO DE REVERBERACIÓN: Símbolo, T. Unidad, segundos. Es el tiempo
en el que la presión acústica se reduce a la milésima parte de su valor
inicial (tiempo que tarda en reducirse el nivel de presión en 60 dB,
una vez cesada la emisión de la fuente sonora). En general, es función
de la frecuencia. Puede calcularse, con aproximación suficiente, mediante
la siguiente expresión: T = 0,163 V/A Donde: V es el volumen del local
en metros cúbicos. A es la absorción del local en metros cuadrados.
NIVEL DE POTENCIA ACÚSTICA: Símbolo, LW. Unidad, decibelio, dB. Se define
mediante la expresión siguiente: LW = 10 log W/Wo Donde: W es la potencia
acústica considerada en W. Wo es la potencia acústica de referencia
que se establece en 10-12 W.
COMPOSICIÓN DE NIVELES: Cuando los distintos niveles Lpi a componer
proceden de fuentes no coherentes, caso habitual en los ruidos complejos,
el nivel resultante viene dado por la siguiente expresión: Donde: Lpi
es el nivel de presión acústica del componente i en dB.
AISLAMIENTO ACÚSTICO BRUTO DE UN LOCAL RESPECTO A OTRO: Símbolo, D.
Unidad, dB. Es equivalente al aislamiento acústico específico del elemento
separador de los dos locales. Se define mediante la siguiente expresión:
D = L1 – L2 en dB. Donde: L1 es el nivel de presión acústica en el local
emisor. L2 es el nivel de presión acústica en el local receptor.
AISLAMIENTO ACÚSTICO en 125 HZ: Corresponde al aislamiento en la banda
de octava de frecuencia central de 125 Hz. Símbolo, D 125.
NIVEL SONORO MÁXIMO: Corresponde al máximo valor del nivel de presión
sonora instantánea registrado durante una determinada medición. Su símbolo,
L max.
AISLAMIENTO DE UN ELEMENTO CONSTRUCTIVO SIMPLE: El aislamiento específico
de un elemento constructivo es función de sus propiedades mecánicas
y puede calcularse aproximadamente por la Ley de Masa, que establece
que la reducción de intensidad acústica a través de un determinado elemento
es función del cuadrado del producto de la masa unitaria M por la frecuencia
considerada f. a = (f × M) 2 Ecuación que expresada en decibelios se
transforma en: a = 10 log (f × M) 2 De donde se deduce que para una
frecuencia fija el aislamiento aumenta en 6 dB cuando se duplica la
masa. Análogamente, para una masa dada el aislamiento crece 6 dB al
duplicar la frecuencia.
A continuación se representa gráficamente la Ley de Masa:
1.1. Categoría M1: Vehículos destinados al transporte de personas con
capacidad para ocho plazas sentadas, como máximo, además del asiento
del conductor.
1.2. Categoría M2: Vehículos destinados al transporte de personas con
capacidad de mas de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor,
y que tengan un peso máximo que no exceda de las cinco toneladas. 1.3.
Categoría M3: Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad
de mas de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y
que tengan un peso máximo que exceda de las cinco toneladas.
2.- Categoría N: Vehículos de motor destinados al transporte de mercancías
y que tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas y un peso máximo
que exceda de una tonelada.
2.1.- Categoría N1: Vehículos destinados al transporte de mercancías
que tengan un peso máximo que no exceda de 3,5 toneladas.
2.2.- Categoría N2: Vehículos destinados al transporte de mercancías
que tengan un peso máximo que exceda de 3,5 toneladas, pero que no exceda
de 12.
2.3.- Categoría N3: Vehículos destinados al transporte de mercancías
que tengan un peso máximo que exceda de 12 toneladas.
3. Notas.
3.1. En el caso de un tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque,
el peso máximo que debe ser tenido en cuenta para la clasificación del
vehículo es el peso en orden de marcha del tractor, aumentado del peso
máximo aplicado sobre el tractor por el semirremolque y, en su caso,
del peso máximo de la carga propia del tractor.
3.2. Se asimilan a mercancías, en el sentido del párrafo 2 anterior,
los aparatos e instalaciones que se encuentren sobre ciertos vehículos
especiales no destinados al transporte de personas (vehículos grúa,
vehículos taller, vehículos publicitarios, etc.).
ANEXO
4
Modelo de marcado CE de conformidad y de la indicación del nivel de
potencia acústica garantizado El marcado CE de conformidad estará compuesto
por las iniciales “CE” configuradas como sigue: En caso de que el tamaño
del marcado CE se amplíe o reduzca en función del tamaño de la máquina,
se respetarán las proporciones indicadas en el dibujo anterior. Los
distintos elementos del marcado CE deberán tener básicamente la misma
dimensión vertical, que no podrá ser inferior a 5 milímetros. La indicación
del nivel de potencia acústica garantizado estará compuesta por la cifra
en dB correspondiente a la potencia acústica garantizada, el símbolo
(L WA) y un pictograma configurado de la manera siguiente: En caso de
que la indicación se reduzca o se amplíe en función del tamaño de la
máquina, se respetarán las proporciones indicadas en el dibujo anterior.
No obstante, la dimensión vertical de la indicación no será, en la medida
de lo posible, inferior a 40 milímetros.
ANEXO
5
Métodos para la medición del aislamiento acústico Medición “in situ”
del aislamiento al ruido aéreo entre locales: Para la determinación
del aislamiento al ruido aéreo entre locales se utilizará la metodología
señalada en de la norma UNE-EN ISO 140-4, utilizando el rango de frecuencias
de interés en bandas de octavas comprendido entre 125 Hz y 2.000 Hz.
Mediciones “in situ” del aislamiento acústico al ruido aéreo de elementos
de fachadas y de fachadas: Para la determinación del aislamiento al
ruido aéreo de fachadas se utilizará la metodología señalada en la norma
UNE-EN ISO 140-5, utilizando el rango de frecuencia de interés en bandas
de octavas comprendido entre 125 y 2.000 Hz. Medición “in situ” del
aislamiento acústico de suelos al ruido de impactos: Para la determinación
del aislamiento de suelos al ruido de impactos se utilizará la metodología
señalada en la norma UNE-EN ISO 140-7, utilizando el rango de frecuencia
de interés en bandas de octavas comprendido entre 125 y 2.000 Hz.
ANEXO
6 (croquis de la doble puerta)
ANEXO
7
Características de medición de ruido y de vibraciones
RUIDO: La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en
decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada
A. No obstante, y para los casos en que se deban efectuar medidas relacionadas
con el tráfico terrestre y aéreo, se emplearán los criterios de ponderación
y parámetros de medición adecuados, de conformidad con la práctica internacional.
La valoración de los niveles sonoros que establece la presente Ordenanza
se regirá por las siguientes normas:
1. La medición
se llevará a cabo en el lugar en que su nivel sea más alto, y si fuera
preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.
2. Los dueños, poseedores o encargados de los generadores de ruidos
facilitarán a los técnicos municipales el acceso a sus instalaciones
o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas
velocidades, cargas, marchas o volumen que les indiquen dichos técnicos.
Asimismo, podrán presenciar el proceso operativo.
3. En previsión de los posibles errores de medición, se adoptarán las
siguientes precauciones:
a) Contra el efecto de pantalla: El observador se situará en el plano
normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible
con la lectura correcta del indicador sonómetro.
b) Contra la distorsión direccional: Situado en estación el aparato,
se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante
y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores
extremos así obtenidos.
c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del
viento es superior a 1,6 metros por segundo se empleará una pantalla
contra el viento. Para velocidades superiores a 5 metros por segundo
se desistirá de la medición, salvo que empleen aparatos especiales o
se apliquen las correcciones necesarias.
d) En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición,
no se sobrepasarán los límites especificados por el fabricante del aparato
de la medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos
y electromagnéticos, etc.
e) Los sonómetros se controlaran al menos diariamente mediante los correspondientes
calibradores acústicos.
4. Requisitos de la instrumentación utilizada:
a) Los sonómetros deberán cumplir los requisitos recogidos en la norma
UN-EN 60651 o aquella que la modifique o sustituya, siendo el mismo
de clase 1.
b) Los sonómetros integradores-promediadores deberán cumplir los requisitos
recogidos en la norma UNE-EN 60804 o aquella que la modifique o sustituya,
siendo los mismos de clase 1 o clase 2.
c) Los filtros de banda de octava y de fracción de octava deberán cumplir
los requisitos recogidos en la norma UNE-EN 61260 o aquella que la modifique
o sustituya.
d) Los calibradores acústicos utilizados deberán cumplir los requisitos
recogidos en la norma UNE-EN 20942 o aquella que la modifique o sustituya
e) La máquina de impacto normalizada deberá cumplir la norma UNEEN 140-6
o aquella que la modifique o sustituya.
f) Los sonómetros y los sonómetros-integradores promediadores deberán
cumplir con lo establecido en la Orden Ministerial de 16 de diciembre
de 1998 (BOE núm. 311).
5. Medidas
en exteriores:
a) Las medidas en exteriores se efectuarán entre 1,2 y 1,5 metros sobre
el suelo, a 3 metros de distancia del foco de ruido en la dirección
de máxima incidencia sonora (por ejemplo, enfrente de las rejillas de
salida las instalaciones de frío y climatización) y si es posible, a
3,5 metros, como mínimo, de las paredes, edificios u otras estructuras
que reflejan el sonido. En caso de estar situadas las fuentes de ruido
en azoteas de edificaciones, la medición se realizará a nivel del límite
de la azotea de ésta en el lugar de la mayor afección sonora posible
a un real o hipotético receptor que pudiese encontrase afectado por
este foco. Cuando exista valla de separación exterior de al propiedad
donde se ubica la fuente de ruido, con respecto a la zona de dominio
público (calle) o privado (propiedad adyacente), las mediciones se realizarán
a nivel del límite de las propiedades.
b) Cuando las circunstancias lo precisen se pueden realizar mediciones
a mayor altura y más cerca de las paredes (por ejemplo, a 0,5 metros
de una ventana abierta, haciéndolo constar).
6. Medidas
en interiores:
a) Las medidas en interiores se efectuarán a una distancia mínima de
1 metro de las paredes, entre 1,2 y 1,5 metros del suelo y alrededor
de 1,5 de las ventanas.
b) Con el fin de reducir las perturbaciones debidas a ondas estacionarias,
los niveles sonoros medidos en los interiores se promediarán al menos
en tres posiciones, separadas entre sí en +0,5 metros
c) En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito se medirá
en el centro de la habitación y a no menos de 1,5 metros del suelo.
d) La medición en los interiores de la vivienda se realizará con puertas
y ventanas cerradas, eliminando toda posibilidad de ruido interior de
la propia vivienda (frigoríficos, televisores, aparatos musicales etc.)
7. Ruido
de fondo: Para la evaluación de los niveles de ruido en la forma reseñada
anteriormente se tendrá en consideración el nivel sonoro de fondo que
se aprecie durante la medición conforme lo señalado a continuación.
El ruido de fondo puede afectar al resultado de las mediciones efectuadas,
por lo que hay que realizar correcciones de acuerdo a la siguiente tabla:
Diferencia entre el nivel con la fuente de ruido funcionando y el nivel
de fondo (D D) y corrección a sustraer del nivel medido con la fuente
de ruido en funcionamiento: DL < 3 dB(A). Medida no válida. 32 DL <
4 dB(A), 3 dB(A). 42 DL < 5 dB(A), 2 dB(A). 52 DL < 7 dB(A), 1 dB(A).
72 DL < 10 dB(A), 0,5 dB(A). DL3 10 dB(A), 0 dB(A).
8. Corrección
por componentes tonales: Cuando existan tonos puros y ruidos impulsivos,
el nivel máximo permitido quedará medido de la siguiente forma: Lp =
Leq 60 S + Ki + Kt Siendo: Lp = Nivel máximo permitido según la presente
norma. Leq 60= Nivel de ruido equivalente en 60 segundos. Ki = Penalización
por ruidos impulsivos = Laim-Leq Laim = Nivel promedio de los niveles
máximos de presión sonora ocurrido durante cinco segundos con el mando
posición impulso. Leq = Nivel equivalente de presión sonora. Para esta
evaluación se efectuará un mínimo de tres mediciones. No se tendrán
en cuenta valores de Ki iguales o inferiores a 2 dB. La penalización
será de 3 dB (A) cuando Ki < 10 y de 5 dB(A) cuando Ki3 10. Se considera
que hay un tono puro cuando, analizando el ruido en tercios de octava,
hay en una frecuencia una diferencia con la media aritmética del ruido
en las bandas laterales(superior e inferior en tercios de octava) de
15 dB para las bandas de 25 a 125 Hz, de 8 dB para las de 160 a 400
Hz, y de 5 dB para las de 500 a 10.000 Hz. Cuando se detecte un tono
puro se penalizará con un valor de Kt = 5 dB. El valor mínimo absoluto
exigible por aplicación de cualquiera de estas penalizaciones a los
niveles de inmisión no será en ningún caso inferior a 25dB(A).
VIBRACIONES:
El nivel de evaluación de vibraciones se obtendrá en el momento y lugar
en que la molestia sea más acusada. El nivel de evaluación se obtendrá
mediante la medida del valor de la aceleración eficaz en el rango de
frecuencias comprendido entre 1 y 80 Hz y se expresará en términos del
índice de percepción vibratoria K. En el caso de que el equipo no permita
la lectura directa del valor K, éste se obtendrá a partir del análisis
|